Parque Natural de Peñalara Foto: Wikipedia |
Es cada vez más
común que las principales afecciones normativas al medio ambiente vengan, no de
la legislación sectorial sobre este tema, sino de leyes generalistas como, por
ejemplo, la denominada Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, una especie
de cajón de sastre que este año ha fijado sus objetivos, desgraciadamente, en
aspectos ambientales.
En este año 2013,
los ámbitos afectados son los espacios protegidos, las vías pecuarias y los
montes. Veamos en qué consisten:
Cuando se delimitó
el Parque Nacional de la Sierra de
Guadarrama, se hizo a una cota tan alta que, seguramente sin pretenderlo, seccionaron
los límites del mismísimo Parque Natural de Peñalara, quedando fuera del Parque
Nacional la parte más al sur de aquel. Modificar estos límites apenas dos meses
después de una aprobación a bombo y platillo de este parque nacional hubiera
supuesto un ridículo difícilmente asumible. Por lo tanto, se ha optado por
adjudicar el enclave creado, de solo 40 has., al Parque Regional de la Cuenca
Alta de Manzanares (PRCAM), justo cuando éste, para dejar su sitio al nacional,
se constriñe al piedemonte lejos del Alto Lozoya, donde se sitúa este enclave.
Artículo 10.- Modificación parcial de la Ley 1/1985, de
23 de enero, del Parque Regional de la
Cuenca Alta del Manzanares.
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del
Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.
Uno. Se añade un párrafo final al artículo 2, con el
siguiente tenor literal:
“La superficie previamente incluida en el Parque
Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de
Peñalara que queda fuera del ámbito del Parque
Nacional de la Sierra del Guadarrama, cuyos
límites se detallan en el Anexo adjunto, se integra en
el Parque Regional de la Cuenca Alta del
Manzanares como zona A1-Reserva Natural Integral.
Dicha superficie incorporada al Parque
Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, se
encuentra ubicada en el término municipal de
Rascafría, quedando definido por las siguientes
referencias que se determinan por sus
coordenadas UTM…
Asimismo se desclasifican como
ámbito territorial del Parque Regional de la Cuenca Alta del
Manzanares, los terrenos del
mismo que se han incorporado al Parque Nacional de la Sierra
del Guadarrama.”
Más adelante se
añade un apartado a la ley del mencionado PRCAM,
aplicando la actual normativa de unos Suelos No Urbanizables Espacialmente Protegidos
que cada vez lo son menos debido a los diversos añadidos introducidos durante
estas últimas décadas (apartados c, d, y e). Estos añadidos suponen una
importante merma con respecto a la protección de los años 80, fecha del Plan
Rector del PRCAM:
Se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 13 (zonificación general) con el siguiente tenor literal:
“4. En todo caso se considerarán
usos y actividades compatibles con el Parque Regional de la
Cuenca Alta del Manzanares, los
siguientes:
c) Las actividades que
favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de
comercialización de productos
agropecuarios y los servicios complementarios de dichas
actividades.
d) Los establecimientos de
turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al
efecto.
e) La rehabilitación para su
conservación incluso con destino residencial y hostelero, de
edifícios de valor
arquitectónico, aún cuando se encontraran en situación de fuera de
ordenación, pudiendo
excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para
las condiciones de habitabilidad.
Lo dispuesto en este apartado no
será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva
Natural y Educativa (A1 y A2)
del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto
en esta Ley para dichas zonas.”
En cuanto a las vías pecuarias, se modifica el artículo
38 de la Ley 8/1998 para permitir ocupaciones de interés particular durante
diez años renovables, cuando antes eran tres y solo por razones de interés
público o utilidad general.
“Artículo 38. De otras
ocupaciones temporales.
1. Por razones de interés público
y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de
interés particular, se podrán
autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales
ocupaciones no alteren el
tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o
complementarios con aquél.
En cualquier caso, dichas
ocupaciones no podrán tener una duración superior a los diez años,
sin perjuicio de su ulterior
renovación. Serán sometidas a información pública por espacio de
un mes y habrán de contar con el
informe del Ayuntamiento en cuyo término radiquen.
Si el objeto de la ocupación está
sometido a un procedimiento ambiental que deba someterse a
información pública, se
sustanciarán, en el mismo período de información pública, el proyecto
de autorización de ocupación de
la vía pecuaria y el proyecto sometido al procedimiento
ambiental correspondiente,
siempre que procedimentalmente sea posible.
2. Se podrán imponer, al titular
de la autorización, la adopción de medidas y actuaciones de
mantenimiento, conservación,
defensa, integridad, promoción y fomento en el marco de la
planificación del uso y gestión
de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
3. Como contraprestación a la
ocupación de la vía pecuaria habrá de satisfacerse la
correspondiente tasa de
conformidad con lo establecido en la legislación autonómica vigente
en materia de tasas y precios
públicos.”
Por último, se
modifica la ley forestal de Madrid, para
ampliar ocupaciones compatibles con las funciones de utilidad pública por
periodos de 30 y 75 años, cuando antes el límite era 15 años:
Artículo 9.- Modificación parcial
de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de
la Comunidad de Madrid.
Se modifica el apartado 6 del
artículo 13 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de
Protección de la Naturaleza de la
Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes
términos:
“6. Excepcionalmente, podrán
autorizarse servidumbres, ocupaciones temporales y otros
derechos a favor de terceros en
montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con las
funciones de utilidad pública del monte.
Cuando la titularidad del monte
gestionado por la Comunidad de Madrid corresponda a otra
Administración Pública se requerirá,
a tales efectos, el previo informe favorable de la entidad
titular.
Los derechos de ocupación serán
otorgados por tiempo definido, limitado de acuerdo con sus
características, y con una
duración inferior a treinta años, si no supone la realización de obras
de carácter permanente o
instalaciones fijas, o a setenta y cinco años, si conllevara la realización de
dichas obras o instalaciones. No darán lugar a renovación automática, ni a
ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con
él.”
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