ELECCIONES 2015: AGRUPACIONES DE ELECTORES VS. COALICIONES ELECTORALES

Para las elecciones municipales del 2015 hay dos posibilidades para llevar a cabo un cambio real en nuestros municipios: las agrupaciones de electores y las coaliciones electorales. A primera vista, parecen más interesantes las agrupaciones electorales, porque fomentan la participación de la ciudadanía y evitan la sopa de siglas de las coaliciones electorales. Sin embargo hay un obstáculo importante: hacen falta 500 firmas en municipios de entre 10.000 y 50.000 habitantes y los firmantes han de comparecer (¿a la vez?) en persona ante un notario o ante el secretario de la corporación muncipal. ¿Será posible organizar esto en municipios como El Escorial y San Lorenzo? La alternativa podría ser una coalición electoral con los rasgos principales de una agrupación de electores: primarias abiertas, horizontalidad, presencia de candidatos ciudadanos etc. 

Enlaces útiles:
http://faccannel.blogspot.com.es/2011/03/agrupacion-de-electores-requisito-del.html
http://elecciones.mir.es/locales2011/Candidaturas/Candidatos_y_candidaturas.htm
Guía de Podemos para candidaturas populares
Junta Electoral Central: las agrupaciones electorales


Información sobre las agrupaciones de electores: (Junta Electoral Central)

Deben considerarse promotores de las agrupaciones de electores aquéllos que impulsan o promueven la presentación de candidaturas por uniones de personas y figuran con tal carácter en el escrito de designación de los representantes de sus candidaturas ante las correspondientes Juntas Electorales.

La acreditación de la condición de promotor de agrupación de electores se efectúa mediante escrito en papel común en que se haga constar la misma, sin que sea necesario un mínimo de promotores.

Constitución

Las agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral concreto.

Quedan formalmente constituidas con la presentación de la candidatura ante la Administración electoral, no necesitando ser registrada como asociación.

No existe derecho preferente para la constitución de agrupaciones de electores a favor de quienes presentaron candidaturas por agrupaciones de electores en anteriores consultas electorales.

No cabe la constitución de coaliciones de agrupaciones de electores ni de éstas con partidos políticos.

Candidatura

Cada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra y su ámbito ha de ser el de la circunscripción electoral correspondiente.

Es potestativa la inclusión de símbolos y siglas.

La falta de aportación de las siglas y símbolos o logotipos de las agrupaciones de electores no impide la proclamación de la candidatura, pero sí da lugar a que no se puedan utilizar esos elementos identificativos en las fases ulteriores del proceso electoral, incluida la confección de las papeletas.

No existe un registro público de agrupaciones de electores en el que la inscripción de éstas les otorgue protección de su denominación o símbolo frente a terceros.

Candidatos, representantes y administradores

El representante y el promotor pueden ser candidatos de la agrupación de electores, no existiendo inconveniente para que una misma persona reúna las tres condiciones.

Los candidatos no pueden ser administradores electorales.

No hay inconveniente legal para que los candidatos aporten su firma para la concurrencia de la agrupación a las elecciones.

COALICIONES ELECTORALES

Constitución

Las coaliciones sólo pueden estar constituidas por partidos y federaciones de éstos.
No cabe la constitución de coaliciones por agrupaciones de electores.
No cabe la constitución de coaliciones entre un partido o federación y personas físicas. No cabe constituir coaliciones entre partidos y agrupaciones de electores o entre éstas.

Plazo y forma de constitución

El plazo para la constitución de coaliciones ante la Junta Electoral competente es preclusivo, por lo que no cabe admitir coaliciones presentadas fuera de plazo, sin perjuicio del derecho de los partidos afectados de presentar candidaturas propias.

La constitución de coaliciones electorales deberá hacerse por sus promotores, es decir, por los representantes de los partidos o federaciones inscritas en el Registro de Partidos Políticos que vayan a formar parte de dichas coaliciones, representantes que serán quienes consten como tales en las certificaciones expedidas por el Registro o acrediten poder o delegación de éstos.

Los representantes de las coaliciones cuya constitución se ha hecho constar ante la Junta Electoral Central (o ante la Junta Electoral Provincial), o los de los partidos que consten como tales en las certificaciones expedidas por el Registro, no necesitan poder notarial acreditativo de que ostentan tal condición ni actas notariales de autentificación de las firmas, bastando la constancia de su nombre en la relación de coaliciones o de partidos remitida por la Junta Electoral Central a las Juntas Electorales Provinciales. Tampoco es necesaria su personación en el acto de constitución de la coalición o presentación de candidatura.

Las coaliciones han de designar representante ante la Administración Electoral, no estableciendo la Ley electoral plazos distintos a los previstos para su designación por las demás entidades políticas. En el propio documento de constitución de la coalición ha de incluirse la designación del representante general.

Ámbito territorial

El ámbito espacial mínimo de una coalición electoral es un distrito electoral.

Si una coalición no presenta candidatura en un distrito, los demás partidos integrantes de la misma podrán presentarla en el mismo, salvo que otra cosa se hubiera hecho constar en el escrito de constitución de la coalición o la misma se hubiese constituido sin limitación para participar en todos los distritos del país.

Como consecuencia de la toma de razón se da por válida la constitución de la coalición, y dado lo dispuesto en el art. 44.3 LOREG no puede el partido integrante presentar candidaturas independientes de las de la coalición en los distritos en que presentan candidaturas.

Ámbito temporal

Las coaliciones electorales se constituyen específicamente para cada proceso electoral, es decir, sólo subsisten hasta el término del mandato del órgano representativo a cuya formación concurrieron, salvo ruptura o disolución de la coalición.

Cabe no obstante hacer constar ante la Junta Electoral competente la constitución de una coalición electoral para los varios procesos electorales convocados para la misma fecha de celebración.

Constituida una coalición por varios partidos cabe su subsistencia si uno de ellos se separa, salvo que otra cosa se haya previsto en el pacto de coalición.

No cabe que una coalición quede abierta a la adhesión de entidades políticas distintas a las de la coalición.

Denominación

La legislación electoral no impide que una coalición electoral adopte una denominación específica en determinados distritos electorales, manteniendo la referencia a una denominación común.

Por denominación común se entiende la que debe incorporarse en todas las circunscripciones, sea en unión de las siglas o de siglas y símbolo, según conste en el pacto de constitución de la coalición. La referencia a la denominación común no tiene que comprender necesariamente la totalidad de los elementos identificadores de la coalición. La Junta Electoral Central no acepta las denominaciones que no hacen referencia a la denominación común.

No cabe admitir una coalición con denominación coincidente con la de un partido político que no forma parte de la misma pero que no concurre al proceso electoral convocado ni tampoco con la de un partido que forme parte de la coalición, aunque no exista oposición por parte del mismo ni tampoco con la de otra coalición constituida.

Una vez constituida válidamente una coalición no cabe cambiar la denominación de la misma a lo largo del proceso electoral, porque es un elemento esencial en su identificación.

La utilización del término «coalición electoral» es disponible por las entidades políticas que forman la misma, de modo que no resulta imprescindible ni es exigible que figure delante de su denominación.

Símbolos

No exige la Ley electoral que el símbolo de la coalición se forme obligatoriamente a partir de los símbolos de las entidades políticas que la componen de forma que puede tener el de uno de los partidos coaligados.

Si en el pacto de coalición no se ha hecho constancia del símbolo y siglas de la misma, no se pueden hacer constar de ningún modo.

Cómputo de los votos obtenidos

Los votos obtenidos por una coalición electoral en una determinada circunscripción son aplicables exclusivamente a cada coalición en cada circunscripción.

A los efectos del cómputo del número de votos de una candidatura, cuando un partido político se presente en un municipio por sí solo y en otros formando parte de una coalición, los partidos políticos y la coalición son entidades políticas independientes y distintas y no se produce, por tanto, el cómputo acumulado de los votos obtenidos por el partido y por la coalición, sin que esta situación pueda modificarse por ningún pacto entre las formaciones políticas.

Las coaliciones electorales son formaciones políticas diferenciadas de los partidos que las integran, y por ello, no cabe, a efectos de alcanzar la barrera electoral del 6 por ciento de los votos válidamente emitidos en la Comunidad Autónoma de Canarias para poder obtener representación en el Parlamento de Canarias, sumar los votos de una coalición electoral a los que puedan obtener las candidaturas de los partidos o federaciones integrantes de aquella, que es la interpretación dada por la Junta Electoral de Canarias y objeto de la solicitud de unificación de criterios interpretativos.

Espacios gratuitos de propaganda electoral

A los efectos de determinación de los espacios gratuitos de propaganda electoral que corresponden a una entidad política que en las anteriores elecciones concurrió formando parte de una coalición electoral, ha de dividirse el número total de votos obtenidos en las referidas elecciones por la coalición por el número total de escaños conseguidos por la misma y multiplicar esta cifra por el número de candidatos de la entidad política, que ahora concurre en solitario, que obtuvieron escaño. Si alguno de los partidos que entonces formaron la coalición no concurre ni en coalición ni en solitario, sus votos y escaños se distribuirán entre las restantes entidades políticas en la proporción señalada.

El mismo criterio ha de aplicarse si la entidad política concurre coaligada con partidos políticos distintos.

No se tendrán en cuenta los cambios de adscripción de parlamentarios habidos durante la legislatura.

Si una entidad concurrió por sí sola en las anteriores elecciones y lo hace en coalición en las siguientes formando parte de una coalición, se aplicarán a ésta los resultados obtenidos en las anteriores elecciones por la entidad política coaligada.

Gastos y subvenciones electorales

Las coaliciones electorales deberán tener un Número de Identificación Fiscal distinto del de las formaciones políticas que las integran que permita identificar sus gastos electorales de forma diferenciada.

Tienen derecho a percibir adelanto de subvenciones electorales los partidos políticos que concurrieron a las anteriores elecciones equivalentes formando parte de una coalición electoral y a las nuevas elecciones convocadas lo hacen en solitario o formando parte de una coalición electoral distinta. Para el cálculo de la cantidad se tienen en cuenta los escaños obtenidos por miembros del citado partido político y los votos conseguidos, dividiendo el número total de votos obtenidos por la coalición por el de candidatos electos y multiplicando la cantidad resultante por el número de escaños obtenidos por los miembros del partido político que concurriendo en las anteriores elecciones en coalición lo hace en las siguientes en solitario o formando parte de una coalición distinta. Si alguno de los partidos que en su momento integraron la coalición no concurre ahora ni en coalición ni por separado, sus votos y escaños se distribuirán entre las restantes entidades políticas en la proporción señalada.

A los efectos del cálculo del adelanto de subvención a una coalición electoral debe excluirse de la subvención percibida en las anteriores elecciones equivalentes, el importe de los escaños y votos obtenidos en aquel proceso electoral por una entidad política que en aquel proceso electoral concurrió integrado en la citada coalición mientras que en las presentes elecciones se presenta como partido político que concurre independientemente de aquélla.

En relación a la entidad política a la que debe hacerse el ingreso del anticipo de la subvención electoral, al concurrir a las próximas elecciones formando parte de diversas coaliciones, la Junta Electoral Central suscribió el criterio del Ministerio del Interior en el sentido de que el anticipo de las subvenciones electorales previsto en el artículo 127.bis) de la LOREG se condiciona a los resultados en las últimas elecciones equivalentes por lo que aquél debe concederse a la formación política que hubiera obtenido subvención en las últimas elecciones equivalentes, según conste en la Dirección General de Política Interior.

Deben considerarse como formaciones políticas distintas un partido político que se presenta a un proceso electoral, y una coalición electoral de la que forma parte que se presenta a otro proceso en la misma fecha, por lo que no cabe aplicar a uno y otra el límite de gastos electorales previsto en el artículo 131.2 de la LOREG.

3 comentarios:

Luchín dijo...

En la LOREG no se específica ningún método necesario de autenticación de las firmas en el caso de las agrupaciones de electores (art. 187.3)
Hay doctrina del TC en este sentido:
"(...) Como atinadamente se afirma en la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, la Ley Electoral no prescribe ninguna forma concreta de autenticación que pudiera resultar esencial para la corrección del proceso electoral, por lo que basta a todos los efectos que por parte de quien está legalmente autorizado para ello (Notario o Secretario de Ayuntamiento) se dé fe de la veracidad de firmas e identidades." Sentencia TC 81/1987(http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/eu-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/1987/81) y, sobre todo, sentencia TC 87/1999 (http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/eu-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/1999/87).

Entorno Escorial dijo...

Gracias Luchín. Si entiendo bien, esto signfica que se pueden autorizar las firmas mediante notario o Secretario a lo largo de varios días y no a la vez.

Luchín dijo...

En la segunda de las sentencias adjuntadas la candidatura impugnada presentó pliegos de firmas y fotocopias del DNI de cada firmante, sin necesidad de acudir personalmente ante el secretario.