DENUNCIAMOS OTRO VARAPALO AL PATRIMONIO ESCURIALENSE



EL AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO PROMUEVE PISOS EN PLENO CONJUNTO MONUMENTALE
Existe una creciente alarma social en San Lorenzo por la decisión del Ayuntamiento de modificar las normas subsidiarias para construir 36 pisos en dos bloques en el jardín histórico del Colegio de las Hermanas Carmelitas en la Calle Leandro Rubio 12. Entorno Escorial, a la vez que otros colectivos locales y Ecologistas en Acción, ha solicitado la retirada del proyecto por estar a 15 metros de la “Casa de la Campaña”, actual sede de la Universidad María Cristina, en una parcela que tiene los más altos niveles de protección urbanística posible (Conjunto Monumental del Monasterio, Territorio Histórico de la Gran Cerca y el PERI de la histórica Colonia Abantos-Romeral).
El proyecto municipal también va directamente en contra de las recomendaciones explícitas del Comité de la UNESCO que vigila el estatus de la zona como Patrimonio Mundial de la Humanidad. El último informe de la UNESCO 2006   relata que  “el Bureau/Comité llamó  la atención de las autoridades españolas sobre la importancia de una protección muy estricta para el entorno natural que es inseparable del monumento.”
La corporación municipal de San Lorenzo justifica la construcción de los bloques en un lugar tan sensible y emblemático por ser viviendas de protección oficial, de la misma forma que justificaron hace cinco años la construcción de 132 viviendas VPO en un enclave en pleno Monte Abantos al final de la Calle Unamuno; la promoción está sin terminar todavía por la quiebra de su constructora y las dificultades de construir en una zona tan empinada. Sin embargo, durante los años de la burbuja de construcción,(mejor inmobiliaria) entre 1998 y 2005, cuando los bloques y chalets empezaron a trepar de forma espectacular por las laderas del Monte Abantos, el Ayuntamiento solo se centró en las promociones privadas con un promedio de más de treinta licencias de obra nueva al año. Ahora nuestro regidor, José Luis Fernández Quejo, ignora que dentro del pueblo todavía existen muchas otras parcelas adecuadas para viviendas sociales aunque estén numeradas en el avance de su Plan General. Además hay muchas viviendas nuevas en el casco urbano sin vender que se podrían convertir en vivienda protegida con un coste y un impacto ambiental mucho menor que los pisos proyectados.  
No hay datos públicos del acuerdo económico entre las Hermanas Carmelitas y el Ayuntamiento y el anterior convenio de compraventa ha caducado. El cambio de uso de equipamiento privado educativo a uso residencial (vivienda pública y residencia comunitaria) obviamente produce una considerable plusvalía de golpe. En el proyecto hay información sobre el valor catastral de las nuevas viviendas de alrededor de cuatro millones de euros pero no hay información pública sobre quien recibe la plusvalía generada.
El Ayuntamiento dice que el proyecto no tendrá ningún impacto ambiental importante y afirma que la nueva ordenación afectará únicamente a seis árboles. Esto no es así y la influencia será mucho mayor porque la construcción de un edificio de esta envergadura conlleva una modificación y ocupación sustancial del territorio, variando las condiciones de aireación, soleamiento, distribución de aguas y drenajes y por supuesto  los movimientos de maquinaria afectarán el suelo de forma irreversible. Además, en ningún momento el proyecto menciona el impacto paisajístico de los dos edificios nuevos a pesar de la extrema sensibilidad de la zona. 
A continuación, las alegaciones de Entorno Escorial sobre Las Carmelitas.







CONTENIDOS DE LAS ALEGACIONES:

1. Un lugar no adecuado para construir
2. Patrimonio de la Humanidad
3. El PERI (Plan Especial de Régimen Interior) Abantos-Romeral Sur
4. El BIC del Conjunto del Monasterio y el BIC de la Gran Cerca.
5. Paraje Pintoresco del Pinar de Abantos y Zona de la Herrería.
6. El PORN del Parque Nacional de la Sierra Guadarrama.
7. Jardín histórico y la Carta de Florencia.
8. Convenio Europeo del Paisaje
9. La Carta de Venecia sobre Monumentos y Conjuntos Históricos Artísticos.
10. La Vivienda Pública Protegida (soluciones alternativas/parcelas alternativas).
11. Falta de información sobre el convenio de compraventa.
12. La tramitación de la  modificación no sustancial número 14.
13. Equipamientos y zona verdes.
14. El impacto ambiental de la construcción.
15. El impacto de la construcción sobre el árbolado.
16. El impacto sobre la movilidad en la zona.
17. El informe del patrimonio arqueológico
Conclusiones

 

PRIMERA:   Un lugar no adecuado para construir:

Hace dos años, en 2008, el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial propuso una modificación puntual para poder construir viviendas multifamiliares en la parcela de la Congregación de las Hermanas Carmelitas de la Caridad en la Calle Leandro Rubio 12. La modificación puntual se desestimó a propuesta del Concejal Delegado de Urbanismo en el Pleno del 31.03.09 por el rechazo de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, a pesar de esto, el Ayuntamiento vuelve a presentar un plan similar con unos cambios puramente cosméticos; se reduce el número de viviendas de 44, sobre una superficie de 3.840m2 a 36, sobre una superficie de 3.224,22 m2.
Otra vez hay motivos de sobra en contra del proyecto de construir dos bloques de 36 pisos en un enclave de máxima importancia cultural, paisajística y ambiental. Como menciona el Resumen Ejecutivo de la propuesta, dicha parcela queda dentro de las siguientes zonas protegidas:

a) BIC del “Entorno de Protección del Conjunto Histórico del Monasterio”
b) la parcela aparece dentro del “Catalogo de Bienes a Proteger de las Normas Subsidiarias vigentes en la Colonia Histórica Abantos/Romeral en la Zona C1 con nivel de protección 1” El Plan Especial de Reforma Interior de la Colonia Histórica de Abantos –Romeral Sur, fue aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de la CAM el 11 de noviembre de 2002.
c) BIC del Territorio Histórico de la Gran Cerca (decreto 52/2006 del 15 de junio de la Comunidad Autónoma de Madrid)

En el proyecto presentado no se explica de forma satisfactoria como se propone adecuar la construcción de las viviendas mencionadas en esto espacios protegidos y no hay mención ninguna de varias otras figuras de protección que detallamos a continuación.

SEGUNDA.  Patrimonio de la Humanidad:

La construcción en este jardín afectará al entorno inmediato del Monasterio
La existencia del Monumento de El Escorial, de gran magnificencia e importancia, condiciona el paisaje a muchos kilómetros a la redonda y obliga a generar un derecho como son “las Vistas del Monasterio de El Escorial” recogidos en las Normas Subsidiarias de los Ayuntamientos de El Escorial y San Lorenzo de El Escorial, por las cuales se rigen las distintas actividades (de construcción , de ocio, etc.) impidiendo la modificación actual de la situación natural para el disfrute de la contemplación del paisaje.

En Noviembre de 1998, coincidiendo con el IV Centenario de la colocación de la última piedra del Monasterio de San Lorenzo El Real, en virtud del Tratado Internacional sobre la Conservación del Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad, la UNESCO, asesorada por IUCN (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza) e ICOMOS (Consejo Internacional sobre Monumentos y Sitios), inscribió a "El Escorial, Monasterio y Sitio" en la Lista del Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad. Ver Acta del Comité del Patrimonio Mundial, Buenos Aires. Recordemos que cuando la UNESCO eleva al rango de Patrimonio de la Humanidad al Monasterio de San Lorenzo hace mención expresa a su entorno, ya que Felipe II, no lo concibió como un monumento aislado.
Ha habido varias advertencias del Comité del Patrimonio Mundial Gobierno Español sobre la necesidad de conservar la belleza del entorno escurialense.
En 1984, en la misma declaración de “El Monasterio y Sitio de El Escorial” como Patrimonio de la Humanidad se dice tajantemente y  en dos ocasiones lo siguiente:
 “el Bureau/Comité llamó  la atención de las autoridades españolas sobre la importancia de una protección muy estricta para el entorno natural que es inseparable del monumento” (The Bureau/the Committee called the Spanish authorities’ attention to the importance of strictly protecting the natural environment which is inseparable from the monument.” 
En el informe de UNESCO de 2006, el Comité vuelve a expresar su preocupación por la falta de protección y menciona las amenazas que sufre el Conjunto del Monasterio:
a) hace falta más concreción en los términos de las lindes del monumento y más protección en los alrededores del Monasterio (“Status of boundaries of the site: inadequate. Buffer zone: no buffer zone has been defined. Buffer zone needed.”)
b) se destaca que las amenazas mencionadas son debidas a “presiones de desarrollo, presiones ambientales, número de habitantes” (“development pressures, environmental pressures, number of inhabitants”)
c) dice claramente que “hay que salvaguardar las infraestructuras históricas en los alrededores inmediatos (del monumento)”. (“specific issues mentioned: safeguarding the historic infrastructures in the immediate surroundings”)

Ver Anexo 1

Desde Entorno Escorial opinamos que el proyecto de un bloque de viviendas dentro del Conjunto Histórico tendría un impacto negativo directo; además no respetaría las directrices explícitas de la UNESCO y que, si se sigue el actual rumbo, se corre el riesgo de perder el estatus de Patrimonio de la Humanidad, debido a la falta de control urbanístico en San Lorenzo en los últimos años y la gran degradación paisajística que ha sufrido. Valga como ejemplo la fotografía que adjuntamos  de este tipo de urbanizaciones que estropean el paisaje.
TERCERA.  El  PERI Abantos-Romeral Sur:
El Resumen Ejecutivo dice que el proyecto es acorde  con las condiciones establecidas en el PERI Abantos-Romeral Sur aprobado el 11 de noviembre del 2002 porque “la altura no es más que en los edificios colindantes”.
Esta afirmación no es precisa; la MP planteada por el Ayuntamiento ignora las determinaciones del PERI ya que ni la tipología edificatoria responde a la establecida en el mismo, unifamiliar aislada, ni el uso propugnado se encuentra entre los autorizados, vivienda unifamiliar y residencia comunitaria.
Otra declaración en el proyecto presentado es que los edificios “encajan perfectamente en su entorno inmediato”.
En efecto, al sur de los edificios están los bloques de pisos de Patrimonio construidos hace alrededor de cincuenta años; estos bloques de estética dudosa no entrarían nunca dentro de los parámetros del PERI de Abantos si no hubieran sido construidos antes del PERI. Los bloques de la Urbanización de Los Alamillos están al oeste de la parcela y también estaban construidas cuando se declaró el PERI de Abantos.
Los dos nuevos bloques lindarían al norte y este con dos chalets antiguos típicos de la histórica colonia de Abantos (de la primera parte del siglo XX) y con el mismo edificio histórico de las Carmelitas. Tendrán un impacto considerable a nivel paisajístico por sus dimensiones:
La longitud del edificio más grande es de 54,42 m y del edificio más pequeño de 19,85 m; sin embargo, por el extraño corte diagonal que divide los dos bloques,  el impacto visual será de una fachada de 75 metros que afectará de forma considerable al paisaje de la zona.
La altura de los dos bloques es de 9,50 metros consistente en tres plantas (baja + dos) que con el espacio bajo cubierta se convertirán en edificios de cuatro plantas que serán más altos que los dos edificios unifamiliares que lindan con la parcela.
CUARTA. El BIC del Conjunto del Monasterio y el BIC de la Gran Cerca:
Aunque en el proyecto presentado se menciona el BIC del Conjunto del Monasterio y el BIC del Territorio Histórico la Gran Cerca, no se dice claramente cómo se prevé actuar dentro de las normas establecidas para este grado de protección, especialmente en el caso del BIC de la Gran Cerca.
Según  la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español hace falta un Plan Especial de Protección para un Bien de Interés Cultural:
Art. 20. 1. “La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona
Arqueológica como Bienes de Interés Cultural, determinará la obligación para el
Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de
Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. La aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la pre-existencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa de planeamiento general”.
Por lo menos en el caso del BIC del Territorio Histórico de la Gran Cerca no existe ningún plan especial todavía y la Ley 16/85 dice tajantemente que:
3. “Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o
la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del
Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones (19).”
Haciendo referencia a la declaración de BIC del  Histórico de La Cerca, uno de los objetivos de esta declaración es la de proteger el paisaje. En el punto 3.3.2 se hace referencia al entorno:

“3.3.2 El entorno:
El volumen, la tipología, la morfología  y el cromatismo de las actuaciones en el entorno de protección de este bien de interés cultural  no podrán alterar el carácter arquitectónico y paisajístico  del área ni perturbar la visualización del bien. En este entorno del bien se prohíbe igualmente cualquier movimiento de  tierras que conlleve una alteración grave de la geomorfología  y la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos.”
Evidentemente en el caso que es objeto de esta alegación esto no se cumple.
QUINTA. Paraje Pintoresco del Pinar de Abantos y Zona de la Herrería:
El Jardín que nos ocupa se sitúa en las inmediaciones en la zona de protección del PARAJE PINTORESCO DE EL PINAR DE ABANTOS Y  ZONA DE LA HERRERIA, por lo que la construcción en altura podría alterar el Paisaje y su visión desde los puntos emblemáticos de San Lorenzo de El Escorial.
Normativa de protección: Decreto 2418/1961, de 16 de Noviembre (BOCMnº
292 de 07/12/61. Orden Ministerial y Ordenanza Reguladora del Paraje
Pintoresco. Boletín Oficial de la provincia de Madrid, 08/06/1965.
Superficie: 1.586,6 hectáreas.
Término Municipal: San Lorenzo de El Escorial y Santa María de la Alameda.
Otras figuras de protección: LIC-110005 Cuenca del río Guadarrama.
Fundamentos de protección: Las singulares condiciones de la zona, unidas a
las importantes funciones de orden natural que también desempeña, hicieron
que sus terrenos se encontraran expuestos a posibles especuladores que, con
un sentido meramente utilitario, acabarían por desvirtuar la belleza y la calidad
paisajística de este singular paraje.
Características generales: Se trata de dos parajes situados en las inmediaciones serranas del Monasterio de San Lorenzo de El Escorial que poseen un indudable valor paisajístico, pues forma el telón de fondo del Monasterio. Abantos constituye un paraje, cubierto de espeso pinar entre el  que se encuentran especies forestales introducidas de interés botánico. La zona de la Herrería se encuentra en el valle, constituido esencialmente por roble melojo (Quercus pyrenaica), castaños y fresnos.   

SEXTA. El PORN del PN de la Sierra Guadarrama:

La inclusión del Territorio Histórico de La Cerca en el PORN del Guadarrama, y lleva consigo una serie de protecciones medioambientales y sobre el Paisaje, aunque en el punto 5.7.1 Normativa específica de aplicación  en la Zona de la Cerca Histórica de Felipe I , solo hace referencia a que se aplicará lo dispuesto en el Decreto 52/2006 de 15 de Junio, por el que se declara Bien de Interés Cultural, no mencionando expresamente su declaración de Paisaje Protegido, aunque posiblemente se dé por hecho. En este sentido,  consideramos que se debe aplicar la Ley  42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD.
Esta ley viene a derogar y sustituir a la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, que a su
vez,  en parte procedía de la Ley de 2 mayo de 1975, de Espacios Naturales
Protegidos, y a las sucesivas modificaciones de aquélla.   
     
En el preámbulo de esta ley se cita el artículo 45 de la Constitución, en el que
se reconoce que todos tienen el derecho a disfrutar de un medo ambiente
adecuado para la conservación de la persona, así como el deber de
conservarlo, exigiendo a los poderes públicos que velen por la utilización
racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger  y mejorar la
calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello
en la indispensable solidaridad colectiva.

Además se indica que “si bien la protección del paisaje se afirma como uno  de
los principios de la presente ley y en ella se regulan aspectos puntuales de la
política del paisaje, tales como la posibilidad de proteger algunos de ellos
mediante figuras más generales o específicas de espacios naturales
protegidos, la necesidad de que el análisis de los paisajes forme parte del
contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales, su
utilización potencial como instrumento para dotar de coherencia y conectividad
a la Red Natura 2000  y el fomento de las actividades que contribuyen a su
protección como externalidad positiva cuando forme parte de su espacio
protegido, no pretende, sin embargo, la presente ley ser el instrumento a través
del cual se implantarán en España, de manera generalizada, las  políticas de
protección del paisaje como legislación básica del artículo 149.1.2.3.ª, políticas
cuyo contenido técnico  y enfoque general, no exento de valor paradigmático,
exigen la puesta en marcha de instrumentos de gestión como los establecidos,
con carácter de mínimos, en el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en
Florencia el 20 de Octubre del año 2000, en el seno del Consejo de Europa y 
que serán introducidos en la política ambiental española en un momento
posterior.”

Artículo 3. Definiciones.
A efectos de esta Ley, se entenderá por:
26) Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos, tal como lo percibe la población
Artículo 29. Clasificación de los espacios naturales protegidos.
En función de los bienes y valores a proteger, y de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres  o marinos, se clasificarán, al menos, en alguna de las siguientes categorías:

·         Parques.
·         Reservas Naturales.
·         Áreas Marinas Protegidas
·         Monumentos naturales.
·         Paisajes Protegidos.
Artículo 34. Paisajes Protegidos.
Paisajes Protegidos son partes del territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial.
Los objetivos principales de la gestión de los paisajes protegidos son los siguientes:
a) La conservación de los valores singulares que los caracterizan.
b) La preservación de la interacción armoniosa entre Naturaleza y la cultura en una zona determinada.

 3. En los Paisajes Protegidos se procurará el mantenimiento de las                    prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales
.
SÉPTIMA: Jardín histórico y la Carta de Florencia:
Este jardín a nuestro entender debiera ser catalogado como histórico ya que se atiene a las definiciones  contenidos en la Ley LEY 10/1998 DE 9 DE JULIO, PATRIMONIO HISTORICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como en el Decreto 52/2003, de 10 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid.
Como se cita en el preámbulo de la citada Ley, se ha conservado la figura de protección de Bien de Interés Cultural establecida por la Ley 16/1985, de 25 de Junio, de Patrimonio Histórico Español; así serán declarados dentro de las categorías de Monumento, Conjunto, Jardín y Sitio Histórico, así como la Zona Arqueológica, los bienes culturales más destacados del patrimonio histórico en la Comunidad  de Madrid.
 
A efectos de la presente Ley, tendrá consideración de: Jardín histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el      hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos sensoriales o botánicos.

Consideramos asimismo que se atiene a la definición contenida CARTA DE FLORENCIA sobre Jardines Históricos. Adoptada por ICOMOS en Diciembre de 1982.


Artículo 1.
“Un jardín histórico es una composición arquitectónica y vegetal, que desde el punto de vista de la historia del arte, tiene un interés público”. Como tal, está considerado como un monumento.
Artículo 4.
Determinan la composición arquitectónica de un jardín histórico:
Su trazado y los distintos perfiles del terreno.
Sus masas vegetales: especies, volúmenes, juego de colores, distancias, alturas respectivas.
Sus elementos constructivos o decorativos.
Las aguas en movimiento o en reposo, reflejo del cielo.
Artículo 7.
Esté o no unido a un edificio, del cual forme un complemento inseparable, el jardín histórico no puede desligarse de su propio entorno urbano o rural, artificial o natural.

OCTAVA: Convenio Europeo del Paisaje:
La destrucción de este jardín afectará a la memoria colectiva, contraviniendo el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000, en el marco de la campaña del Consejo de Europa  “Europa, un patrimonio común”.   Ratificación por el Estado Español el 30 de junio de 2007.

El artículo 1
a) Define el paisaje como cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales  y / o humanos;
b) Por política en materia de paisaje se entenderá la formulación, por parte de las autoridades públicas   competentes, de los principios generales, estrategias y directrices que permitan la adopción  de medidas específicas con vista a la protección, gestión y ordenación  del paisaje;
c) por <> se entenderá para un paisaje específico, la formulación, por parte de las autoridades públicas competentes, de las aspiraciones de las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno;      
d) por <> se entenderán las acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o  la acción del hombre;
e) por << gestión de los paisajes >> se entenderá las acciones encaminadas, desde una perspectiva de desarrollo sostenible, a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones  inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales;    
f) por <> se entenderá las acciones que presenten un carácter prospectivo particularmente acentuado con vistas a mejorar, restaurar o crear paisajes.  
  
En el preámbulo del citado convenio se hace una declaración de intenciones:

“ Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es alcanzar una unión más estrecha entre sus miembros con el fin de salvaguardar y promover los ideales  y principios que son patrimonio común , y que este objetivo se consigue en particular mediante de acuerdos  en los campos económico y social” .

El citado convenio “nace de la preocupación por alcanzar un desarrollo sostenible basado en la relación equilibrada y armoniosa entre las necesidades sociales, la economía y el medio ambiente”. Se indica en el preámbulo que “tomando nota de que el paisaje desempeña un papel importante de interés general en los campos cultural, ecológico, medioambiental  y social, y que constituye un recurso favorable para al actividad económico y que su protección, gestión y ordenación pueden contribuir a la creación de empleo”.

Conscientes de que el paisaje contribuye a la formación de las culturas locales y que es un elemento fundamental del  patrimonio natural y cultural europeo, que contribuye al bienestar de los seres humanos y a la consolidación de la identidad europea.       
Reconociendo que el paisaje es un elemento importante de la calidad de vida de las poblaciones en todas partes en medios urbanos y rurales, en las zonas degradadas y de gran calidad, en los espacios de reconocida belleza excepcional y en los más cotidianos.
Tomando nota de que la evolución de las técnicas de producción agrícola, forestal, industrial y minera, así como en materia de ordenación regional y urbanística, transporte, infraestructura, turismo y ocio y, a nivel más general, los cambios en al economía mundial están acelerando  en muchos casos la transformación de los paisajes.
Deseosos de responder a la aspiración general de disfrutar de paisajes de gran calidad  y de participar activamente en el desarrollo de los paisajes.
Convencidos de que el paisaje es un elemento clave del bienestar individual y social de que su  protección, gestión y ordenación implican derecho y responsabilidades para todos.     
Reconociendo que la calidad y la diversidad de los paisajes europeos constituyen un recurso común y que es importante cooperar para su protección, gestión y ordenación.
Deseosos de establecer u n nuevo instrumento consagrado exclusivamente a la protección, gestión  y ordenación de todos los paisajes de Europa.

NOVENA. La Carta de Venecia sobre Monumentos y Conjuntos Históricos Artísticos:

La destrucción de este espacio también contraviene la CARTA  DE VENECIA.  Carta Internacional sobre la Conservación y la Restauración de Monumentos y de Conjuntos Históricos Artísticos (1964-Carta de Venecia). Aprobada por ICOMOS en 1965.


Artículo 1.
La noción de monumento histórico comprende la creación arquitectónica aislada así como el conjunto urbano o rural que da testimonio de una civilización particular, de una evolución significativa, o de un acontecimiento histórico. Se refiere no sólo  a grandes creaciones sino también a las obras modestas que han adquirido con el tiempo un significado cultural.
Artículo 3.
La conservación y restauración de monumentos tiende a salvaguardar tanto la obra de arte como el testimonio histórico.
Artículo 6.
La conservación de un monumento implica la de un marco a escala. Cuando el marco tradicional subsiste, éste será conservado, y toda construcción nueva, toda destrucción o cualquier arreglo que pudiera alterar las relaciones entre los volúmenes  y colores será desechada.
Artículo 7.
El monumento es inseparable de la historia  que es testigo y del lugar que está ubicado. En consecuencia, el desplazamiento de todo o parte de un monumento no puede ser consentido nada más que cuando la salvaguarda del monumento lo exija o cuando razones de un gran interés nacional o internacional lo justifiquen.
Artículo 8.
Un sitio histórico es una paisaje definido, evocador de un acontecimiento memorable: el emplazamiento de un suceso importante de la historia, origen de u mito ilustre de un combate épico, motivo de un cuadro célebre...
Artículo 9.
La protección de los jardines históricos exige que estén  identificados e inventariados. Precisa intervenciones diferentes, a saber: de mantenimiento, de conservación  y de restauración. En ciertos casos, es recomendable la recuperación. La autenticidad de un jardín histórico es tanto una cuestión de diseño y proporción de sus partes como de su composición ornamental, o de la elección de los vegetales y materiales inorgánicos que lo constituyen.
Artículo 14.
El jardín histórico debe ser conservado en un entorno apropiado. Toda modificación del medio físico que ponga en peligro el equilibrio ecológico debe ser proscrita. Estas reglas se refieren al conjunto de la infraestructura, tanto externa como interna (canalización, sistema de riego, caminos, estacionamientos, tapias dispositivos de vigilancia, atracciones para el visitantes, etc)
.    
DÉCIMA.  La vivienda pública protegida:
La tramitación rápida de este proyecto está justificada por el interés social que conlleva la construcción de la VPO: “esta parcela servirá para promover vivienda de protección pública de precio limitado, tan demandada por las habitantes del municipio”.

Después se menciona la demanda que había para viviendas protegidas en la Calle Unamuno, que siguen en construcción en este momento, aunque no menciona los graves problemas que ha habido en la promoción que ha tardado mucho más de lo previsto, debido a la dificultad de los terrenos (en pleno Monte Abantos) , la quiebra de la constructora OBRUM, y a que algunos de los compradores se han dado de baja.

Tampoco se mencionan la cantidad de VPO construida por el mismo equipo municipal durante los años de la burbuja urbanística, desde 1998 a 2005.  En este periodo el Ayuntamiento de San Lorenzo no construyó casi ninguna promoción de vivienda pública sino una cantidad enorme de promociones privadas de pisos y chalets:

Total licencias de obras concedidas en San Lorenzo:

Fuente: Estadística de construcción de edificios. Dirección General de Programación Económica. Ministerio de Fomento. Ámbito: Comunidad de Madrid.


Además, desde el año 2001, en que entró en vigor la Ley del suelo de la CAM, por imperativo del art 38, el 50% de las viviendas que se edifiquen en suelo urbanizable sectorizado (aplicable al suelo apto para urbanizar en aplicación de la Disposición Transitoria Primera) deberán destinarse a viviendas sujetas a algún régimen de protección. ¿En cuántos de los nuevos desarrollos se ha aplicado esta determinación?

a) Soluciones al problema de la vivienda

Hay muchas razones para creer que no faltan, sino sobran viviendas en nuestro municipio. En pleno auge urbanístico en el municipio, en 2001, había muchas viviendas vacías:
Viviendas en San Lorenzo (2001)

TOTAL
Principales convencionales
Secundarias
Vacías

28131-San Lorenzo de El Escorial
8,832
4,566
2,729
1,423

 Fuente: INE
Aunque todavía no hay datos del año 2008, y considerando la actividad del  mercado inmobiliario en la actualidad, se puede suponer que la cantidad de viviendas vacías haya aumentado de forma espectacular.
En este momento, existen nuevas promociones con muy pocas casas vendidas y proponemos que se reconvierta una parte de esta vivienda libre en vivienda pública, como ya se está haciendo en otros lugares. Además de resolver el problema de falta de vivienda de los residentes de San Lorenzo, ayudaría a paliar los graves problemas que tienen algunas constructoras de la zona.
b) Parcelas alternativas
En el proyecto se dice que “el 80% del suelo de San Lorenzo está protegido y que el Ayuntamiento no dispone de suelo vacante para localizar este tipo de vivienda”.
Sin embargo, en el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de San Lorenzo que está en tramitación en este momento, hay una larga lista de posibles solares para vivienda multifamiliar que podrían ser para vivienda pública:
Parcela
Uso/clasificación actual
En el PGOU
Calle Los Panaderos (12.942 m2)
aparcamiento
Residencial. Ordenanza 4. Edificación en bloque.
Cuartel de la Guardia Civil
Equipamiento público
Residencial. Ordenanza 4.
Calle Residencia
1.
2.

Uso dotacional
Ordenanza 5. Unifamiliar.

Residencial. Ordenanza 4.
Residencial. Ordenanza 4.
Paseo de Miguel de Unamuno (2.361m2)
Equipamiento.
Residencial. Ordenanza 4.
Parcela de equipamiento junto a la Plaza de Toros.
Equipamiento privado.
Residencial. Ordenanza 4.

UNDÉCIMA. Falta de información sobre el convenio de compraventa:
El cambio de uso de equipamiento privado educativo a uso residencial (vivienda pública y residencia comunitaria) obviamente produce una considerable plusvalía de golpe. En el proyecto hay información sobre el valor catastral de la nueva vivienda de alrededor de cuatro millones de euros.  Sin embargo no hay información pública sobre quien recibe dicha plusvalía, el Ayuntamiento o la Congregación Hermanas Carmelitas de la Caridad.
Hace dos años, cuando se aprobó por primera vez el cambio de uso, estaba vigente un convenio firmado por el Ayuntamiento con la Congregación Hermanas Carmelitas por el que, a cambio de la calificación como residencial de parte del suelo propiedad de la Congregación y su obtención por parte del Ayuntamiento, ésta obtenía un determinado precio que le permitiría construir, en el resto de la finca de su propiedad, una residencia comunitaria. La preexistencia de un convenio basado en una Modificación prácticamente idéntica a la actual, y al que ninguna referencia se hace ahora, vicia de nulidad el presente expediente.
Según la ONG Transparencia Internacional, España lleva cinco años cayendo, a causa "de la falta de transparencia en el sector urbanístico", en el ranking de percepción de corrupción. En 2009, en gran medida por los casos de corrupción relacionados con el urbanismo, España sufrió una caída del puesto número 28 al puesto número 32;  por encima de nuestro país en el ranking de países con menos corrupción hay países del este de Europa (Estonia y Eslovenia: 27), países sudamericanos (Chile y Uruguay: 25) e incluso un país árabe (Los Emiratos Árabes Unidos: 30).
El coste real de la corrupción y la falta de transparencia de las instituciones públicas para los ciudadanos de este país es inmenso, no solamente en dinero público robado o malgastado sino también en oportunidades económicas perdidas y aumento de paro. Desgraciadamente la Modificación Puntual número 14 de San Lorenzo de El Escorial es otro ejemplo de ocultación de información importante sobre un acuerdo financiero que los ciudadanos del municipio deberían tener.
DUODÉCIMA. La tramitación de la  modificación no sustancial número 14:
Por varias razones, este no es el momento adecuado para la Modificación puntual propuesta porque están en trámite varias modificaciones de las Normas Subsidiarias que tienen un efecto directo en el cambio de uso a suelo para vivienda pública y residencia comunitaria de la parcela en Leandro Rubio 12.
a) Está todavía en trámite la Modificación no Puntual número 15 sobre vivienda pública protegida en San Lorenzo.
b) Está en tramitación el Avance del Plan General de Ordenación Urbana de San Lorenzo de El Escorial desde principios del año pasado donde se incluye la propuesta relacionada con la Calle Leandro Rubio 12. Numerosos colectivos y particulares de San Lorenzo presentaron sugerencias al Avance del plan general y actualmente está en fase de estudio en la Comunidad de Madrid.
c) Está en tramitación la Modificación Puntual No Sustancial número 17 de las Normas Subsidiarias de San Lorenzo de El Escorial referente al tratamiento de los equipamientos públicos (BOCM nº 156 de fecha 3 de julio de 2009) que incluye el concepto de “residencia comunitaria” como equipamiento público. Hay dos problemas:

i- La inviabilidad de la Modificación Puntual No Sustancial número 17:
Esta modificación de las NNSS no solo no es susceptible de ser tramitada bajo el paraguas del Decreto 92/2008, sino que es inviable por conculcar  la Ley 9/2001 del Suelo de la CAM:

En primer lugar, el art 64, “Efectos de la entrada en vigor de los Planes”, que en el apartado a) dispone: “La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación”.
No cabe desconocer la potestad innovadora o “ius variandi” de la Administración, pero esta facultad  no puede ejercerse de forma indiscriminada o  arbitraria. Una numerosa jurisprudencia señala los límites a la capacidad innovadora del planeamiento por parte de los Ayuntamientos, bastando con citar las siguientes:

Sta. del Tribunal Supremo de 11-11-2008:
     “8º.- En cambio, debemos anular el inciso último del artículo 217-4 de las Normas Urbanísticas del Plan, a cuyo tenor "El Ayuntamiento (...) también tendrá capacidad para cambiar los usos de las cesiones, siempre dentro de las destinadas a equipamiento y áreas libres".

Esta posibilidad (en cuya virtud el Ayuntamiento podría, por ejemplo, destinar a mercado municipal lo que el Plan haya destinado incondicionalmente a jardín público) es contraria a la obligatoriedad de los Planes, establecida en el artículo 2 de la Ley estatal 6/98 y en el artículo 134.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, (precepto este último básico respetado por la Disposición Derogatoria de la Ley 6/98 ), pues deja en manos del Ayuntamiento excepcionar a su voluntad la aplicación del Plan”.

Sta del Tribunal Supremo de 30-6-08:
    “El ejercicio del "ius variandi" que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente-; y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución”.
Sta del TSJ Castilla-León de 8-5-08:

    “Este "ius variandi" reconocido a la Administración por la legislación urbanística -artículos 47, 48, 49 y 50 de la ley del Suelo EDL 1992/15748 art.47 EDL 1992/15748  art.48 EDL 1992/15748  art.49 EDL 1992/15748  art.50 EDL 1992/15748  de 9 de abril de 1976 - se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución. Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previsto en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada. Toda revisión o modificación de un instrumento de planeamiento requiere su previa conveniencia y su motivación o razón de ser, que puede ser más o menos relevante en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.”
Sobre la posible modificación de los equipamientos se ha pronunciado en distintas ocasiones el Tribunal Supremo, en el sentido de recalcar y resaltar el sometimiento de las mismas a un régimen cualificado.
 Así, por ejemplo, la  Sta de 14-5-09:

     “Pues bien, es evidente que en el supuesto de autos..... laten unos intereses (como son los de carácter docente y medioambiental, que se vislumbran tras la protección de las dotaciones para equipamientos docentes y de espacios libres), que se proyectan más allá de los meros intereses locales. De ahí que, desde siempre, el legislador haya previsto-en aras de su protección- un especial, cualificado y reforzado régimen de aprobación de las modificaciones señaladas, por cuanto el contenido de las mismas implica una singular alteración de las determinaciones urbanísticas...

      Nos encontramos –con el establecimiento de un especial régimen de aprobación de las modificaciones cualificadas del planeamiento- ante un aspecto reglado, en el que el control pleno de la Comunidad es evidente, por cuanto el mismo se sitúa en el ámbito de la legalidad y no en el de la discrecionalidad...Esto es, con tal exigencia aprobatoria no se está invadiendo el terreno del modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana (que en este caso sería inexistente), sino en el de la protección de unos intereses de más alta cualificación “
En segundo lugar, al no diferenciar las actuales NNSS dentro de los equipamientos existentes cuales corresponden a la red supramunicipal, general o local,  resulta imposible dar cumplimiento a los estándares que para cada una de ellas determina el art. 36 de la Ley de Suelo.
ii- Improcedencia de la introducción del uso “Residencia comunitaria” como un tipo de equipamiento.
La Residencia Comunitaria es, según definición de las propias NNSS, “la correspondiente a residencia o alojamiento estable de personas que no configuran núcleo familiar en un régimen de uso con o sin ánimo comercial o de lucro”, estando recogida actualmente dentro del uso residencial.  No se explica la pretensión de incluirlo en el dotacional, en el que se encuadran aquellos elementos destinados a proveer a los ciudadanos de servicios educativos, culturales, religiosos y socio sanitarios, si no es como medio para llevar adelante el contrato de compra mencionado, tal como se evidenció en el escrito de alegaciones.
DÉCIMOTERCERA. Equipamientos y zona verdes:

a) Pérdida de un equipamiento educativo importante:
Con el cambio de uso del Colegio de Las Carmelitas a vivienda pública y residencia comunitaria, se pierde un equipamiento educativo importante para San Lorenzo, además de desaparecer para siempre un colegio que ha tenido mucho renombre y muchos años de éxitos educativos. De acuerdo con el proyecto presentado es “innecesaria la permanencia del uso como equipamiento escolar”; sin embargo el mismo documento cita la falta de plazas para educación primaria (914 plazas) y educación infantil (118 plazas) en el municipio. Parece mucho más lógico renovar el antiguo colegio que construir dos colegios nuevos como sugiere el ayuntamiento además la reforma del colegio mantendría un edificio y jardín histórico en su uso original. ¿Qué sentido tiene descalificar un suelo destinado a equipamiento escolar cuando se está reconociendo la carencia del municipio en este aspecto?
b) Zonas verdes:
El proyecto se ufana de disminuir la superficie edificable lucrativa de las NNSS y ganar zona verde pública de una franja muy pequeña de zona verde de 190,94 m2s. Sin embargo, la ampliación del parque conlleva la destrucción de un sólido muro de piedra que costará bastante dinero; no tenemos datos de la edad del muro en cuestión.

DÉCIMOCUARTA. El impacto ambiental de la construcción:

En el proyecto se dice que “la Modificación no tiene incidencia negativa en el medio ambiente” y proclama las ventajas de los bloques de viviendas multifamiliares en términos de consumo energético y de agua sobre la vivienda unifamiliar.

Sin embargo, en los últimos años la construcción en España ha sido la mayor consumidora, junto con la industria asociada, de recursos naturales y una de las principales causantes de la contaminación atmosférica y emisiones de CO2.

Cualquier edificio nuevo tiene un importante impacto ambiental y se podría evitar fácilmente en este caso por la reconversión de vivienda libre vacía y sin vender en el municipio a vivienda pública protegida como hemos sugerido en la alegación número diez.

Otro impacto ambiental de que no se habla en el proyecto presentado es el impacto paisajístico de los dos nuevos edificios de cuatro plantas que ya hemos comentado en otras alegaciones.

Es preciso recordar que nuestro municipio posee un paisaje de alta calidad:

Atlas Geográfico de Madrid: página 47:

El paisaje de San Lorenzo de El Escorial no solamente es destacable por su belleza sino también por su gran fragilidad:

Atlas Geográfico de Madrid: página 48:


En nuestra opinión, una evaluación del impacto paisajístico debería ser incluida en cualquier proyecto de construcción en nuestro pueblo. En los últimos años los bloques y chalets que han trepado por las laderas del Monte Abantos son visibles desde veinte o treinta kilómetros y han degradado el paisaje de nuestra Comunidad Autónoma mucho más que zonas más grandes de construcción nueva en otras zonas con menos fragilidad paisajística.
 

DÉCIMOQUINTA. Impacto de la construcción sobre el arbolado:

Cuando se refiere en el proyecto de edificación al arbolado existente hace referencia al PERI vigente y la protección que se deriva de éste, esgrimiendo e interpretando  a su gusto, sin rigor técnico y de forma sesgada. Se afirma en el proyecto que la nueva ordenación afectará únicamente a seis árboles y menciona otros que se respetan en un pasillo, que denominan línea del 70 al 79.
Esto no es así y la influencia será mucho mayor porque la construcción de un edificio de esta envergadura conlleva una modificación y ocupación sustancial del territorio, variando las condiciones de aireación, soleamiento, distribución de aguas y drenajes y por supuesto  los movimientos de maquinaria inherentes a la obra  apelmazan el terreno, dañarán de forma irreversible la estructurando el suelo, no solo de esta zona, sino también la del parque publico contiguo y que se va a ver envuelto en la penumbra..
A modo de ejemplo habla de unos fresnos (Fraxinus angustifolia), de árboles del amor  (Cersis siliquastrum) y de otros ejemplares, y como síntoma de su sensibilidad hacia el medio ambiente ni siquiera son capaces los redactores del informe de escribir el  nombre de las especies de forma correcta. También omite que los fresnos son árboles de carácter edafófilo y que los árboles del amor presentan en las raíces unos nódulos que albergan bacterias nitrificantes y que en ambos casos el cambio de las condiciones del suelo es determinante para su supervivencia. 
Se indica también en el proyecto de modificación, reconociendo que el PERI existente recomienda la protección del tapiz vegetal y su calidad vegetal, que el valor vegetal del arbolado es escaso, omitiendo el incuestionable valor paisajístico. Pero eso no es todo; el levantamiento de elementos verticales y volumétrico de obra en un jardín de esta naturaleza, aledaño a edificios histórico y muy cercano al propio Monasterio, causa un daño irreparable a todo el conjunto histórico y al propio Jardín ya aparte de la ocupación del terreno, rompe las perspectivas y circulaciones y con ello sus valores paisajísticos y en general los condicionantes generales del lugar.
Señalar además que dada su ubicación, esta intervención va a ser observada por muchos espectadores, causando alarma social, lo que dota al lugar de una calidad y fragilidad visual alta.

DÉCIMOSEXTA. Impacto sobre la movilidad en la zona: 

El proyecto menciona el casi nulo efecto de las nuevas viviendas y la nueva residencia comunitaria en los niveles de tráfico por el número reducido de viviendas:

“el nuevo uso residencial se destina a algo más de treinta viviendas de tamaño pequeño  y se generará un incremento de número de viajes en su entorno prácticamente despreciable.”

Lo que no se habla es la tramitación de una MP para la creación de una nueva Ordenanza clave 9, para Vivienda de Protección Oficial, que permite, como usos complementarios, el comercial en categorías 1 y 2 y el dotacional, categoría 1.De implantarse alguno de ellos, el impacto en el tráfico y la movilidad sería considerable.

También es importante recordar que todas las calles de la zona son muy estrechas y bastantes son de dirección única como la Calle Timoteo Padrós e incluso la Calle Leandro Rubio en una sección. Esto significa que los futuros habitantes de las viviendas, para salir hacia Madrid en coche, tendrían que pasar por la Lonja del Monasterio o callejear por unas calles muy estrechas en la parte alta del pueblo. La bajada por la Calle Leandro Rubio es de dos direcciones pero en algunos trozos es bastante estrecha y, con coches aparcados, no puede pasar más que un coche.

DÉCIMOSEPTIMA: El informe del patrimonio arqueológico
En su informe favorable de 2008 la Comunidad de Madrid adjunto al proyecto dice que:
 “se llevará a cabo un estudio histórico/documental de archivo exhaustivo tanto de la evolución de los terrenos afectados por la Modificación como del Canal de El Escorial” por un “equipo multidisciplinar previamente autorizado por esta Dirección General de Patrimonio Histórico”.
El estudio en cuestión no es disponible pero se entiende que la división del edificio originalmente proyectado en dos con un diagonal curioso es el resultado del paso de un viaje de agua.
También el informe de la CM dice que habrá controles arqueológicos de los movimientos de tierra durante las obras. Tenemos interés en saber cómo se van a realizar y con qué frecuencia.








CONCLUSIONES:
1º.- Se trata de una parcela muy sensible por sus características medioambientales y patrimoniales.
2º- El proyecto afecta, de forma negativa, los alrededores del  Monasterio y Sitio de El Escorial y va en contra de las recomendaciones explícitas de la UNESCO.
3º - Aunque la parcela tiene varias figuras de protección, no parecen suficientes para evitar la construcción de los dos bloques de viviendas. Las consecuencias para el resto del municipio, con unos niveles de protección mucho menores son desoladoras.
4º.- Hay alternativas muy factibles y más baratas a la construcción de VPO en ésta parcela; existen  otros solares urbanizables disponibles y mucha vivienda libre vacía que podría ser transformada en VPO.
5º- Falta información sobre el convenio actual y la existencia de un contrato de compraventa anterior con las Hermanas Carmelitas vicia de nulidad la MP.
6º.- Se pierde un equipamiento educativo en un momento en que, según datos del Ayuntamiento, faltan plazas en los colegios del municipio.
7º - El proyecto tendrá una incidencia negativa sobre el arbolado de la parcela y en el medio ambiente y movilidad de la zona.
Por todo lo anterior,

SOLICITAMOS la retirada de la Modificación Puntual sometida a información pública por ser innecesaria y contraria a los interese urbanísticos del municipio.







 
  





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